Resumen: Se analizan las diversas acciones ejercitadas y por las que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local y que vincula a las partes. Respecto de la acción basada en el ejercicio de actividades nocivas o inmorales, no existe prueba alguna de la actividad que se desarrolla en el local, por lo que no puede prosperar. En cuanto a la cesión inconsentida, la parte demandada reconoció que se cedió el uso a una persona durante la pandemia, y esto supone que existe causa de resolución pues si bien en el contrato de arrendamiento que no es de vivienda no se exige el consentimiento del arrendador, es precisa la comunicación fehaciente con el fin de que pueda subir la renta y el incumplimiento de este requisito se prevé en el art. 27 LAU como causa de resolución. Lo anterior también implica que el local fue destinado a uso distinto del pactado, que era el de almacén y oficina, suponiendo incumplimiento contractual que es causa también de resolución.
Resumen: No procede declarar la nulidad procesal en este proceso de desahucio por falta de pago de rentas desde la admisión de la demanda de desahucio por no cumplirse con el requisito de procedibilidad, dado que a fecha de su presentación no estaba vigente tal imposición para su admisión. El tema de vulnerabilidad económica/social deberá analizarse ante una eventual ejecución de sentencia momento de verificar si se cumplen los requisitos para el lanzamiento de la ocupante de la vivienda. No procede la enervación de la acción de desahucio dado que el arrendador remitió con carácter previo requerimiento al arrendatario, que no exige para su validez se comunique a este que el contrato va a ser resuelto y que no procederá la enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo; no estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la reclamación del comprador sobre devolución del importe de una señal abonada en una compraventa de vivienda, y la reclamación reconvencional del vendedor por deterioros en la cosa entregada. Apelan ambas partes. La Audiencia examina la incongruencia denunciada por la parte demandada, que aprecia, pues la sentencia recurrida establece una resolución por mutuo disenso, que no aparece ni en la demanda, ni en la contestación, y para acogerlo es necesario la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse expresa o tácitamente, y que revelen la común voluntad de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. En el caso enjuiciado, de modo inmediato a la posterior presentación de la demanda, los vendedores instaron a la parte compradora al cumplimiento. La sentencia incurrió en el vicio denunciado de incongruencia ya que desestimada la demanda principal, no debió de entrar a pronunciarse sobre la reconvencional por estar formulada con carácter eventual o subsidiario, sólo para el caso de que aquélla fuera estimada, y, consecuentemente, estimado el recurso de apelación procede desestimar la demanda.
Resumen: La resolución del Juzgado aprecia cosa juzgada, pues en anterior juicio la demandante planteó ex art. 1124 CC la resolución -y consecuente indemnización- de los contratos de permuta financiera suscritos con el Banco demandado por falta de información, que fue desestimada por no ser causa de resolución al referirse a la fase precontractual. En el litigio actual se pide una indemnización ex art. 1101 CC que se fundamenta en los daños y perjuicios derivados de la falta de información. La Audiencia tras señalar el carácter polémico de la cuestión, basándose en la jurisprudencia más reciente (STS 1731/2023, de 14 de diciembre) concluye que, aunque conceptualmente las acciones ejercitadas en ambos juicios son distintas, las pretensiones ejercitadas son coincidentes, en cuanto a la petición de condena indemnizatoria a pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las liquidaciones de sus respectivas permutas.Cuando se interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución contractual, sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que estamos ante un supuesto que se incluye claramente en el art. 400 LEC.
Resumen: La sentencia del Juzgado desestima la demanda sobre nulidad de contrato de compraventa de vehículo de segunda mano por error en el consentimiento y resolución del mismo por incumplimiento grave y esencial. En apelación se confirma la sentencia de instancia, pues se trata de un vehículo que en el año de la venta tenía 16 años de antigüedad y un kilometraje de 230.000 Km, en el que la ITV vigente a la fecha del contrato era favorable con defectos leves, y la reparación presupuestada viene a suponer una rehabilitación del vehículo, dado que muchas partidas nada tienen que ver con las averías detectadas en su momento, por lo que el vehículo no fue vendido con ningún tipo de averia oculta que justifique la acción de saneamiento.Tampoco cabe apreciar error en el consentimiento por parte del comprador o incumplimiento del vendedor, a la vista de las características del vehículo (antigüedad, kilometraje, defectos leves en el ITV), siendo perfectamente consciente el comprador del objeto de la compraventa (vehículo antiguo con piezas desgastadas).
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del demandado de la obligación de pago contraída. Los demandante adquirieron una finca que les vendió el demandado (su tío) y suscribieron contrato por el que este se reservó el usufructo de parte de ella, obligándose a pagar las cuotas de un préstamo contratado por los demandantes. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar cuándo el incumplimiento de las obligaciones tiene consecuencias resolutorias. El tribunal considera que el impago de las cuotas pactadas fue debido a incumplimiento por ambas partes en un contexto familiar de malas relaciones: los demandantes dejaron fuera de operativa la cuenta donde se debían hacer los pagos y actuaron de renuente a facilitar un nuevo número de cuenta, sin intentar una previa reclamación de pago antes de presentar la demanda.
Resumen: Se desestima el recurso y se confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio por falta de pago de las rentas. Alegada la falta de legitimación activa al ser el actor copropietario y no constar el consentimiento del otro comunero, recuerda que cualquier comunero tiene legitimación para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, pudiendo efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad, de forma que en los juicios de desahucio debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad. Sobre el fondo, entiende que el impago del mes de septiembre debe de ser calificado como un mero retraso dado que no había transcurrido el plazo de un mes exigido en el contrato, mientras que sí concurre incumplimiento en relación con el descubierto en el pago del incremento correspondiente al mes de agosto al tiempo de interposición de la demanda, por lo que incurrió en incumplimiento resolutorio, por muy reducida que sea la cantidad debida dado que el arrendador no está obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas, sin que sea posible la enervación, ya utilizada en procedimientos anteriores.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y revoca la sentencia desestimatoria, pasando a estimar parcialmente la demanda de reclamación de honorarios profesionales derivados de un contrato de arrendamiento de servicios. Tras examinar la prueba practicada concluye que no ha quedado acreditado ningún acuerdo entre el actor y los demandados en virtud del cual y para el pago de servicios profesionales prestados de letrado, que sí existieron, pero no en la extensión pretendida, que el precio fuese el 9 % del valor otorgado a los bienes dejados por la causante, destacando que tal cuota litis y tal cantidad elevada de dinero, de ordinario y si se respetasen las más elementales normas debidas de toda relación profesional entre un letrado y sus clientes, hubiese requerido de la firma de una hoja de encargo por los demandados con el precio pactado. Admite la posibilidad de un pacto verbal, pero la carga de la prueba del precio pactado corresponde a la parte que reclama su abono, sin que dicha prueba se haya logrado en este proceso. Tampoco consta acreditado en las actuaciones el alcance de los concretos servicios profesionales concertados, sin que el letrado actor haya rendido cuentas que explique a qué servicios corresponden dichos pagos, no constando tampoco la obligada factura, sin que la retribución pueda quedar al arbitrio de una de las partes, aunque debe de existir un precio cierto, fijando equitativamente el tribunal el importe de los servicios que se habían acreditado.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la resolución del contrato de financiación suscrito por las partes y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada. Argumenta el tribunal en síntesis que la relación jurídica existente se caracteriza e identifica con la de los contratos de financiación vinculados a un contrato de consumo .Y habida cuenta el carácter vinculado de los contratos y de las consecuencias legalmente establecidas para tal circunstancia, ni hay falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, toda vez que no resulta necesario ni imperativo demandar al proveedor, que en este caso está en situación concursal, cuando ya se ha intentado ante el mismo una reclamación judicial o extrajudicial ; ni hay incongruencia por no haberse reclamado en el suplico de la demanda expresamente una declaración judicial de incumplimiento de contrato por parte de dicho proveedor sino directamente la consecuencia del mismo.
Resumen: Juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Improcedente examen en casación de la posible inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 al no haberse suscitado tal cuestión en las instancias. Procedencia de examinar en este procedimiento la cuestión controvertida relativa a si procedía la aplicación de la reducción del 50% del pago de la renta, preceptuada en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, pues mientras el juicio de desahucio por falta de pago es sumario, cuando además se reclaman rentas el procedimiento se convierte en plenario, y el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Existencia de precedentes jurisprudenciales en los que se admitió alegar en este tipo de juicios la aplicación de la normativa dictada por el Covid. No obstante, el motivo carece de efecto útil dado que la arrendataria no acreditó que se hallara en la situación de vulnerabilidad. Ante una reclamación de rentas el demandado puede oponer lo dispuesto en el art. 26 LAU, pero la recurrente hace supuesto de la cuestión al no respetar los hechos probados.